martes, 5 de agosto de 2008

embargo de bienes al conyuge no deudor

DOCTRINA DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

OS ADJUNTO ESTA RESOLUCION DEL TEAC QUE CREO CLARIFICA Y DA FUNDAMENTO LEGAL A ESTE ASUNTO.



Nº Resolución: 00/2727/2003 Unidad resolutoria: Vocalía 11ª Fecha de resolución: 14/10/2004 Unificación de criterio: NO

Resulta clara la procedencia del embargo de bienes gananciales para la satisfación de deudas propias de un cónyuge, derivadas de la declaración de éste último como responsable subsidiario de las deudas tributarias de una persona jurídica de la que era administrador, cuando sus bienes privativos no fueran suficientes, según lo dispuesto en el artículo 1911 del Código Civil. En este caso el acreedor, la Hacienda Pública, no ha conseguido la satisfación de su crédito mediante la ejecución de los bienes privativos del deudor, cuya existencia no consta ni se deduce del expediente, por lo que se debe confirmar la procedencia del embargo practicado sobre los bienes gananciales, sin perjuicio del derecho que asiste al otro cónyuge, en uso de la facultad conferida por el artículo 1373 del Código Civil, de exigir la sustitución en tal traba de los bienes comunes por la de la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal.



CONCEPTOS:

08 06 03 PROCEDIMIENTOS DE GESTION

PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO EN VIA DE APREMIO

EMBARGO

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 14 de octubre de 2004 en la reclamación que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por DOÑA ..., en su nombre y representación, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 27 de marzo de 2003, dictado en la Reclamación nº ..., en materia de procedimiento de apremio. Embargo. Importe 1.198.673,66 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En el procedimiento ejecutivo seguido contra D. ..., cónyuge de la reclamante, la Delegación Especial de ... (Dependencia Regional de Recaudación) el 25 de julio de 2001 dicta Diligencia de embargo de bienes inmuebles nº ... (fincas urbanas que describe-Bienes gananciales), en garantía del pago de una deuda por importe total (incluido cuotas, recargos, intereses y costas) de 1.224.270,16, procedente de la Sociedad ..., S. A., de la que se declaró responsable subsidiario como Administrador de dicha Sociedad al mencionado esposo de la reclamante en expediente de derivación de responsabilidad.

SEGUNDO: Contra la citada Diligencia de embargo, confirmada en recurso de reposición, D.ª ... presenta reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... alegando que las deudas son privativas de su esposo y que los bienes embargados son gananciales; solicitando la anulación de la Diligencia de embargo impugnada. Se acordó la suspensión de dicho acto.

TERCERO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en resolución a la reclamación, dicta acuerdo de fecha 27 de marzo de 2003 (Reclamación ...), desestimándola, con fundamento en los artículos 1365 y 1373 del Código Civil.

CUARTO: Contra el citado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., notificado el 20 de mayo de 2003, la reclamante interpone recurso de alzada, para ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por escrito que tiene entrada en el Registro del referido Tribunal Regional el día 4 de junio del mismo año, reiterando las alegaciones expuestas en primera instancia, solicitando la anulación de la Diligencia de embargo que se impugna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central.

SEGUNDO : La cuestión que se plantea en este recurso consiste en decidir si es o no ajustado a Derecho el Acuerdo recurrido, y, en consecuencia, la procedencia o no de embargar bienes gananciales por deudas que figuran a nombre de uno sólo de los cónyuges, deudas derivadas de la declaración de este último como responsable subsidiario de las deudas tributarias de una persona jurídica de la que era administrador.

TERCERO: La interesada, en defensa de su derecho, se limita a reiterar lo ya expuesto anteriormente, sin argumentar contra las consideraciones señaladas por el Tribunal de primera instancia, ni presentar documento alguno que desvirtúe los hechos y, en consecuencia, los fundamentos legales que llevaron a desestimar su reclamación, entendiendo este Tribunal Económico-Administrativo Central que dichas alegaciones reiteradas han sido suficiente y adecuadamente rebatidas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en el acuerdo ahora recurrido, en base a unos fundamentos jurídicos que son conformes a Derecho y a los que se remite.

Pues en efecto, los bienes de la sociedad de gananciales responden directamente de la deuda de cada uno de los cónyuges de conformidad con el artículo 1.365 del Código Civil que establece, "Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 1º En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o de disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda. 2º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios. Si el marido o la mujer fueran comerciantes se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio"; disponiendo el artículo 6 del Código de Comercio que "en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar o hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges" sin que se establezca ningún tipo de prelación de bienes, y el artículo 7 del mismo texto legal que "se presumirá otorgado consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo", hecho que no ha sido ni alegado ni probado por el recurrente, precisando el artículo 11 del citado Código de Comercio que "Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7, 9 y 10 habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad", no habiendo por tanto duda alguna en torno a cual sea la extensión de la responsabilidad derivada del ejercicio del comercio sobre los bienes comunes de ambos cónyuges.

CUARTO: Por su parte, el artículo 1373 del Código Civil que invoca la reclamante dispone que "cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales que será inmediatamente notificado al otro cónyuge, y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla. Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal. "De la redacción de tal artículo resulta clara la procedencia del embargo de bienes gananciales para la satisfacción de deudas propias de un cónyuge cuando los bienes privativos de éste no fueran suficientes, la cual no deja de ser la lógica consecuencia que se derivaría del artículo 1911 del mismo Código que, estableciendo el trascendental principio de la responsabilidad patrimonial universal señala que "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros"; en el caso analizado, el acreedor, la Hacienda Pública, no ha conseguido la satisfacción de su crédito mediante la ejecución de bienes privativos del deudor, cuya existencia no consta ni se deduce del expediente, por lo que este Tribunal Central no puede sino confirmar la procedencia del embargo practicado sobre los bienes gananciales, ello evidentemente sin perjuicio del derecho que asiste a la interesada para, en uso de la facultad conferida por el más arriba transcrito artículo 1373 del Código Civil, exigir la sustitución en tal traba por la de la parte que ostenta su cónyuge en la sociedad conyugal. En tal sentido no parece ocioso hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994 que, en interpretación de tal artículo señala, "que el procedimiento que contempla el artículo 1373 del Código Civil, es un remedio sustitutorio de la acción de tercería de dominio, puesto a disposición de la esposa en los casos que ahí se contemplen. Ejercitando por la esposa cuando se le notifica el embargo de los bienes comunes el derecho de opción que al cónyuge no deudor le reconoce el citado artículo 1373 determina el ejercicio de la disolución de la sociedad de gananciales, sin necesidad de petición alguna al juez que conoce de la ejecución, si bien ha de procederse a la posterior liquidación del patrimonio de la sociedad para determinar los bienes, o la parte de ellos, que se atribuyen a cada uno de los cónyuges, y consecuentemente, los bienes del cónyuge deudor que ha de sustituir en la traba al bien ganancial inicialmente embargado. Añade el Tribunal Supremo que "esta liquidación (sobre la que, en cuanto a la forma, se decanta, junto con la doctrina científica, por la convencional) resulta indispensable para la identificación del bien que el Juez ejecutor ha de utilizar en la sustitución que autoriza el debatido artículo 1373; pues si se entendiera que la sustitución del bien ganancial inicialmente embargado se podría hacer con la parte alícuota que el cónyuge deudor ostenta en la sociedad no liquidada, se estaría perjudicando al cónyuge no deudor, ya que en vez de conseguir la pretendida liberación de la primitiva traba habría que extender ésta a todo el caudal ganancial"; Finalmente que "la desidia del cónyuge no deudor, o su mala fe, (en el ejercicio del derecho de opción o en la práctica de la liquidación) no pueden producir el efecto de que el acreedor se vea totalmente privado en sus aspiraciones de hacer efectivo su crédito; nos encontraríamos, entonces ante el supuesto previsto en el párrafo 2º del tantas veces citado artículo 1373.

QUINTO: No obsta a la validez de las consideraciones anteriores el supuesto "carácter extraordinario" de las deudas contempladas, consecuencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria del cónyuge de la recurrente por las deudas tributarias de la empresa de la que era administrador; pues, según tiene declarado este Tribunal los administradores de las personas jurídicas tienen atribuida por Ley (artículos 37.1 y 40.1 de la Ley General Tributaria) como elemento constitutivo de esa condición, su responsabilidad implícita respecto de las deudas e infracciones tributarias que cometan aquéllas y de las que tengan pendientes al cesar las mismas en su actividad, "situación abstracta de obligación tributaria subsidiaria creada para ellos por la Ley General en la materia y que es anterior a la comisión de la infracción o al cese de la actividad, que no hacen nacer esa responsabilidad potencial establecida por la Ley que, por el contrario, existe desde el momento mismo en que adquieren la condición de administradores", por lo que no pueden calificarse de extraordinarias las deudas que se deriven de esa "responsabilidad implícita a la función de administrador".

Por todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada interpuesto por DOÑA ... contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 27 de marzo de 2003, dictado en la Reclamación nº ..., en materia de procedimiento de apremio. Embargo. Importe 1.198.673,66 €. ACUERDA: Desestimarlo, confirmando el acuerdo recurrido.

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